Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 978/21
Auto18 de noviembre de 2021

Sentencia A. 978/21

Corte Constitucional·18 de noviembre de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A978-21


Auto 978/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 

 

Expediente: D-14.449

 

Demandante: Danilo Mendoza Martínez

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución 777 de 2021 “por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas” proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social 

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40 de la Constitución, el ciudadano Danilo Mendoza Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución 777 de 2021 “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar que vulnera los artículos 3, 6, 7, 12, 18, 19 y 28 de la Constitución.

 

Las razones del rechazo

 

2.                 Mediante auto de 21 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[1], el Magistrado Alejandro Linares Cantillo rechazó la demanda por falta de competencia de la Corte Constitucional. Según precisó, se cuestiona una regulación de carácter reglamentario, cuyo control de constitucionalidad le corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2 de la Constitución, y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. Esto es así dado que la Resolución 777 de 2021 fue proferida a partir de las facultades legales conferidas al Ministerio de Salud y Protección Social, en especial, la otorgada en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 1 del Decreto Legislativo 539 de 2020.

 

El recurso de súplica

 

3.                 El 26 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 21 de octubre de 2021, el cual fue notificado el 25 de octubre. En este no presentó ninguna razón para justificar su desacuerdo con la decisión del auto en cita, simplemente indicó: “… confirmo el recibido de la información y adicionalmente solicito interponer el recurso de súplica por favor…”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.                 En el caso de las demandas de inconstitucionalidad, el recurso de súplica contra el auto que las rechaza tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión, y la función de la Sala Plena es examinar tales motivos para decidir definitivamente acerca de la admisión o no de aquellas.

 

5.                 Son exigencias de procedibilidad del recurso, (i) contar con legitimación, (ii) presentarse de manera oportuna y (iii) cumplir una carga argumentativa mínima, tendiente a evidenciar las razones concretas por las cuales cuestiona los fundamentos jurídicos y fácticos del rechazo de la demanda[2].

 

6.                 En el caso que ocupa la atención de la Sala Plena, a pesar de que el solicitante se encuentra legitimado –al ser el demandante– y que el recurso de súplica se formuló de manera oportuna[3], el peticionario no presenta oposición alguna a la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, ni expresa razón alguna que fundamente formalmente su inconformidad con el auto de rechazo del 21 de octubre de 2021. En consecuencia, ante la falta de razones para oponerse a la decisión suplicada, la Sala rechazará por improcedente el recurso interpuesto.

 

III.           DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2021, proferido por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución 777 de 2021 “por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el Expediente D-14.449.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de la decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El citado aparte dispone: “Se rechazarán las demandas que [..] respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

[2] Cfr., al respecto el Auto A-371 de 2021. Igualmente, en atención a que el este medio judicial no se encuentra expresamente regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991, son aplicables por remisión las disposiciones del Código General de Proceso, en atención a lo previsto en su artículo 1. A partir de esta remisión, el artículo 331 del citado código, en relación con el recurso de súplica, que se interpone ante las decisiones del magistrado sustanciador, dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. || La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”.

[3] El 21 de octubre de 2021 fue proferido el auto de rechazo por parte del despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, notificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 25 de octubre de 2021. El recurso se interpuso, por medio de correo electrónico, el día 26 de octubre de 2021, estando dentro del término citado supra.